Curiosa Sentencia del TJUE, Sala Cuarta, de fecha 19 Dic. 2019. Asunto C-532/2018 por la que determina que la responsabilidad de una compañía aérea comprende todas las situaciones que se producen a bordo de una aeronave en las que un objeto utilizado para el servicio a los pasajeros les ha causado una lesión corporal.
Una pasajera ejercita una acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios por las quemaduras que sufrió durante un vuelo al derramarse sobre ella el vaso de café caliente colocado en la bandeja plegable del asiento. No pudo determinarse si el vaso de café se había volcado debido a un defecto en la bandeja plegable o a las vibraciones del avión.
La cuestión que se plantea en el litigo principal es si el deslizamiento del vaso de café y el posterior derramamiento de su contenido sobre la pasajera, causándole quemaduras de segundo grado, puede calificarse como «accidente» a efectos de determinar la responsabilidad de la compañía aérea.
Del tenor del art. 17.1 del Convenio de Montreal se desprende que, para que se genere la responsabilidad de la compañía aérea, el acontecimiento que ha causado la muerte o la lesión corporal del pasajero debe calificarse de «accidente» y este debe haberse producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
Como dicho precepto no ofrece ninguna definición del concepto de «accidente» hay que acudir al sentido ordinario de este concepto en el contexto en el que se inscribe y a la luz del objeto y la finalidad que persigue dicho Convenio.
Y la sentencia considera que el sentido ordinario que se atribuye al concepto de «accidente» es el de un acontecimiento involuntario perjudicial imprevisto.
El Tribunal puntualiza que el Convenio de Montreal exime de responsabilidad a la compañía aérea en determinados supuestos o limita la obligación de reparación de esta: su art. 20 establece que si la compañía prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él quedará exonerada, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto a dicho pasajero; y su art. 21.1 dispone que la compañía no puede ni excluir ni limitar su responsabilidad respecto al daño previsto en el art. 17.1 cuando dicho daño no supere un determinado umbral de indemnización. La compañía solo puede excluir su responsabilidad si demuestra que el daño no ha sido causado por su negligencia o que ha sido causado únicamente por la negligencia de un tercero.
Por tanto, supeditar su responsabilidad al requisito de que el daño se derive de la materialización de un riesgo típico de la aviación o de la existencia de una relación entre el «accidente» y la explotación o el movimiento de la aeronave no es conforme ni con el sentido ordinario del concepto de «accidente», contemplado en el citado art. 17.1 del Convenio, ni con los objetivos que este persigue.
A la vista de todo ello, el TJUE concluye disponiendo que el art. 17.1 del Convenio de Montreal debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «accidente» comprende todas las situaciones que se producen a bordo de una aeronave en las que un objeto utilizado para el servicio a los pasajeros ha causado una lesión corporal a un pasajero, sin que sea necesario dilucidar si estas situaciones derivan de un riesgo típico de la aviación.