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Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Auto de 23 Ene. 2006, rec. 509/2005
En Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil seis
Rollo n. 509 / 2005-C
AUTO NÚM. 17 / 2006
HECHOS
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, en autos de Juicio Ordinario: Tercería dominio nº 97/2005 promovidos por María Inés contra Luis se dictó auto con fecha 16 de febrero de 2005 cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: No ha lugar a admitir a trámite la demanda de tercería de dominio formulada por el procurador Sr. Mª BLANCA QUINTANA RIERA en nombre y representación de María Inés, contra DON Luis , respecto del bien finca NUM000 de Canet de Mar embargado al ejecutado DON Gerardo en el procedimiento de ejecución del que dimana la presente, debiendo procederse a su archivo, previo desglose de los documentos aportados, dándose de baja en los libros correspondientes.
Se interpone sanción de 1.800 euros al letrado Don Juan Martinez Murcia, debiendo ponerse en conocimiento la misma al Ilmo. Colegio de Abogados de Barcelona, por si procediera sanción disciplinaria.
Se acuerda requerir a la parte demandante a fin de que comparezca ante este Juzgado a fin de otorgar el oportuno apoderamiento Apud Acta a la Procuradora Mª Blanca Quintana, o aporte el original de la escritura a fin de proceder a su testimonio en autos.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en cinco días previa subsanación del defecto de apoderamiento de la demandante."
SEGUNDO.-
Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.
TERCERO.-
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el/la Magistrado. Iltmo . D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
Apela la tercerista Sra. María Inés el auto de primera instancia que acordó la inadmisión a trámite de la demanda de tercería de dominio en relación con el inmueble sito en Canet de Mar, C/DIRECCION000 nº NUM001, NUM001, NUM002, finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, propiedad de su cónyuge D. Gerardo, embargado en los autos de Ejecución nº 156/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, alegando la titularidad de un derecho de usufructo sobre la finca embargada.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970, 21 de junio y 13 de diciembre de 1982, 30 de octubre de 1983, 3 de noviembre y 17 de diciembre de 1984, 7 de marzo de 1985, y 24 de febrero de 1995), que son requisitos ineludibles para que la pretensión del tercerista pueda prosperar la acreditación de su título, y que su adquisición fue anterior a la fecha en que se practicó el embargo para garantizar el cobro del crédito del ejecutante.
En este sentido, el artículo 595,1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite interponer tercería de dominio a quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo, y a quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes como pertenecientes al ejecutado, exigiendo en todo caso el apartado 3 del artículo 595 que con la demanda de tercería de dominio deba presentarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.
Y añade el artículo 596,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Juzgado debe imperativamente rechazar de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior.
En este caso la demandada de tercería de dominio está acompañada únicamente de un certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento de Canet de Mar, de 23 de diciembre de 2004 (doc 2 de la demanda), del que resulta que la tercerista Sra. María Inés, convive en la vivienda embargada con su titular registral Sr. Gerardo, sin que se aporte ningún principio de prueba por escrito de la pretendida existencia del derecho de usufructo en que se funda la pretensión de la tercerista, por lo que la demanda fue correctamente rechazada de plano y sin sustanciación alguna, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.-
Apela además el Abogado Sr. Martínez Murcia el auto de primera instancia en la parte en que acordó imponerle una sanción de 1.800 €, poniéndolo en conocimiento del Colegio de Abogados de Barcelona, con fundamento en al artículo 247,4 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, referido al respeto de las reglas de la buena fe procesal, por entender el Juzgado que la finalidad pretendida con la demanda infundada de tercería de dominio, presentada el 16 de febrero de 2005, era la suspensión de la subasta señalada para el 17 de febrero de 2005, alegando el apelante la vulneración del derecho de defensa.
Centrada así la segunda cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Constitucional 157/1996 y 79/2002) que las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento, que no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, constituyen un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada a los Abogados, en su condición de profesionales que cooperan con la Administración de Justicia, según el epígrafe del Libro VII de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por lo que resulta preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias, como son el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano por una parte, y el respeto por parte del Abogado a las demás partes y sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia, por otra.
En este sentido, el artículo 542,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone a los Abogados que deban sujetarse al principio de buena fe en su actuación ante los Juzgados y Tribunales, y en el mismo sentido el artículo 36 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, establece que son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad, y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones.
Por su parte, el artículo 247 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, permite al Juzgado o Tribunal, de forma motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, imponer a los profesionales intervinientes en el proceso, una multa de entre 180 y 6000 €, que en ningún caso puede superar la tercera parte de la cuantía del litigio, cuando se estimare que han actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal.
En relación con el concepto de buena fe, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7,1 del Código Civil, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.
Igualmente, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 y las que en ella se citan), que la buena fe es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena.
Por lo que, aplicado el principio de buena fe al proceso, el referido principio integra el contenido de la relación jurídica procesal en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal en las normas procesales, sino también a sus derivaciones normalmente exigibles, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al proceso cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines legítimos propuestos.
En este caso, partiendo de la base fáctica de la resolución recurrida, no impugnada en la apelación, y atendido el contenido de la demanda de tercería de dominio, completamente injustificada, se hace preciso concluir que la actuación del Letrado Sr. Martínez Murcia al presentar la tercería con la única finalidad de suspender la subasta señalada para el día siguiente, conculca las reglas de la buena fe procesal, y se hace merecedora de la sanción impuesta en la resolución recurrida, procediendo en definitiva la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-
De acuerdo con el artículo 398, 1, en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.
En atención a lo expuesto
PARTE DISPOSITIVA
DECIDIMOS DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. María Inés, y por su Abogado D. Juan Martínez Murcia, y CONFIRMAR el Auto de fecha 16 de febrero de 2005, dictado en los autos nº 97/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que se remitirá al Juzgado de procedencia, junto con los autos originales, a los efectos oportunos.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Doy fe.
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