Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 7 Abr. 2006, rec. 8/2006
Ponente: Fernández Fernández, Juan Alberto.
Nº de sentencia: 263/2006
Nº de recurso: 8/2006
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
En Pamplona Iruña a siete de abril de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 8 / 2006, promovido contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra, desestimatoria de reclamación n° 372/05, interpuesta frente a providencia de apremio dictada por Agencia Tributaria en ejecución de sanción de tráfico por importe de 456 euros, siendo en ello partes: como recurrente D. RAÚL P. G., representado por la Procuradora Sra. Royo Burgos y dirigido por el Letrado Sr. Ibáñez de Borja; y como demandado LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso el 4-1-2006 contra la resolución citada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- El recurrente solicitó en demanda que se declare la nulidad de la providencia de apremio, y que se ordene la devolución de la cantidad recaudada con los intereses legales.
También solicitó esa parte la imposición de las costas a la contraria.
La Administración del Estado se opuso a la estimación de esas pretensiones en el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- Sin más trámites, con fecha 4-4-2006 se procedió a la votación y fallo del recurso.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el escrito de alegaciones a la denuncia el recurrente había señalado un determinado domicilio a efectos de notificaciones (folios 19 y siguientes del expediente).
Pero la resolución sancionadora no fue notificada en ese domicilio sino en el que figuraba en los Registros de Tráfico y su recibí fue firmado por la madre del destinatario (folio E-2/10), lo cual no subsana el defecto de notificación, ya que habiendo ejercido el interesado la facultad
que le concede el artículo 78-1 del R.D. Legislativo 339/1990, sólo puede considerarse válida la notificación practicada en el domicilio indicado por aquél y es que en tal supuesto no puede tenerse por domicilio del interesado otro que el expresamente indicado por el mismo a los efectos, de suerte que la Administración no puede optar por practicar la notificación en otro distinto aún sea éste el que conste en los Registros de conductores y vehículos.
Se frustraría la finalidad de tal designación si la Administración pudiera practicar la notificación en el domicilio conocido del interesado.
No se trata tanto de que la notificación llegue a ser conocida por el interesado cuanto de que ese conocimiento se produzca a la mayor brevedad; esto ha de ser a través del domicilio indicado por su destinatario
Hay que presumir que la notificación practicada en ese domicilio y no en otro distinto es la que permite el cumplimiento puntual de su finalidad.
Por otra parte, el hecho de que le mismo interesado se haya dado por enterado mediante la interposición del recurso precedente de una resolución posterior, notificada en el mismo domicilio (distinto al indicado a esos efectos) no cambia las cosas, porque en ese caso y no en el examinado, el defecto de notificación debe entenderse subsanado de conformidad con el artículo 58-3 de la Ley 30/1992.
En conclusión, hay que estimar el recurso de conformidad con el artículo 99.1 b del R. D. 1684/1990.
SEGUNDO.- No hay tal desproporción entre la cuantía del recurso y el coste de su interposición que justifique la imposición de las costas a la demandada, a fin de no frustrar la finalidad del recurso (artículo 139.1 LJCA).
FALLAMOS
Que estimando el recurso interpuesto por D. RAÚL P. G. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra, desestimatoria de reclamación n° 372/05, interpuesta frente a providencia de apremio dictada por Agencia Tributaria en ejecución de sanción de tráfico por importe de 456 euros; DEBEMOS ANULAR y ANULAMOS la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico condenando a la Administración demandada a reintegrar al recurrente la suma apremiada con los intereses legales de demora devengados desde la fecha de su recaudación y los que se devenguen hasta la fecha de su reintegro.
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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